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Keevin Fernando Gallardo Ruiz (75%)
el asambleísta Kevin Gallardo. Como la firma de la Constituyente, mantener el primer estadio olímpico del país, mantener y haber sido la sede, en realidad, del acto fundacional de nuestra patria. Con respecto al tema que nos competen esta mañana, señor Presidente, iniciar con un tema fundamental. El archivo de una normativa no se constituye en una violación a una norma de derechos humanos. ¿Qué significa violar derechos humanos o qué significa generar un acto de responsabilidad internacional? Lo ha dicho la Comisión de Derecho Internacional de la Asamblea de la Organización de las Naciones Unidas. Para generar una violación de derechos humanos se necesitan dos preceptos fundamentales. El primero de ellos, una obligación atribuida a un Estado y segunda, una violación atribuida a un carácter internacional a través de un tratado suscrito por el Estado ecuatoriano. En este sentido, desde el derecho internacional público. Ahora, ¿qué nos dice el derecho constitucional? El artículo 424, 425, 426, 27 y 428 del texto constitucional hacen referencia a los principios de supremacía del texto constitucional. El desarrollo constitucional ha permitido determinar que existe también un amplio paraguas determinado o conocido como bloque de constitucionalidad. Esto significa la recepción directa de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y también de las opiniones consultivas de los tribunales internacionales sobre los cuales se haya cedido competencia en materia de protección de derechos humanos. ¿Y a qué me quiero referir? Cualquier tipo de esclavitud, llámese esclavitud moderna, esclavitud de la gleba, esclavitud desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia del caso Furukawa, así también como las diversidades, las diferentes formas de esclavitud, ingresan directamente al ordenamiento jurídico ecuatoriano a través del bloque de constitucionalidad. Esta es la razón fundamental sobre la cual el archivo de esta normativa, no sólo que no genera violación a ningún tipo de derecho humano, sino tampoco se consolida en una perspectiva para generar responsabilidad internacional en los diferentes tribunales sobre los cuales el Estado ecuatoriano haya cedido su soberanía. En ese mismo sentido, los argumentos desgrimidos por la colega legisladora, sobre los cuales hace referencia que los principios determinados en este caso por los estándares interamericanos, esos estándares interamericanos han sido mal interpretados por parte de la colega legisladora. Los estándares interamericanos derivados precisamente del sistema de protección de derechos humanos interamericanos, en el cual nos desenvolvemos a través de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han determinado que estos estándares tienen que ser atribuidos a los órganos competentes en parte del Estado con la finalidad de que se regule los procedimientos internos y se conozca o se realice lo que en doctrina se conoce como la teoría del monismo en el derecho constitucional y en el derecho internacional. Es decir, que se enmarque el órgano que tiene la competencia para generar la normativa. En este caso, el órgano competente por atribución directa establecida en la sentencia del caso Furukawa de la Corte Constitucional no es la Asamblea Nacional, es la Defensoría. De manera textual y expresa consta este texto atribuido dentro de la sentencia del caso Furukawa. Eso es cumplir los estándares internacionales, eso es cumplir los estándares determinados por la misma Corte Constitucional, no se pretende pensar o legislar en base a proyectos políticos personales, se tienen que cumplir los estándares determinados no solamente por la Corte Interamericana, sino también por la Corte Constitucional. Eso es generar armonía legislativa, eso es generar armonía normativa, respetar el Estado de Derecho. Bien lo dice el artículo 1 de la Constitución, lo determinan y lo consolidan también los principios de supremacía constitucional, se encuentran también establecidos en el bloque de constitucionalidad, el Estado ecuatoriano, es un Estado monista desde el derecho internacional, esto que quiere decir que no es necesario implementar de manera expresa cuando existe ya un bloque de constitucionalidad o cuando las normas del mismo Jus Cogens, sobre las cuales se destaca precisamente la prohibición de establecer esclavitud, ya rigen de manera directa para el Estado ecuatoriano, pues se aplican de manera proporcional y a través de la cláusula del bloque de constitucionalidad. Razón por la cual, este Pleno de la Asamblea Nacional no tiene la competencia como bien lo ha establecido el informe de la Comisión de Relaciones Internacionales. Razón por la cual, señor Presidente, en base a lo que determina en la misma instancia el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, con base en los estándares internacionales de protección de derechos humanos, con base en la misma sentencia de la Corte Constitucional, quien tiene la competencia de manera exclusiva para referirse con respecto a este tema en forma puntual con la esclavitud de la gleba, no es la Asamblea Nacional, sino la Defensoría. Mi palabra, Presidente.