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Diana Angélica Jácome Silva (75%)
palabra la asambleísta Diana Jacome. Muchas gracias, señor presidente. Antes de iniciar mi intervención, quiero agradecer a los miembros de la Comisión de Transparencia, Participación Ciudadana y Control Social que fueron parte del desarrollo de este informe. A cada uno de ustedes, muchísimas gracias por su aporte, su responsabilidad y trabajo para el buen desarrollo del informe que hoy es conocido en primer debate. También, por supuesto, a cada uno de los ecuatorianos, servidores públicos, judiciales, administrativos, que fueron parte de las convocatorias a las diferentes sesiones en las que pudieron aportar con sus observaciones jurídicas y técnicas para el desarrollo del informe. A cada uno de los ecuatorianos que nos ven a través de las diferentes plataformas de la Asamblea Nacional, redes sociales, gracias siempre por seguirnos y permitirnos informar del trabajo que realizamos en esta Asamblea Nacional. La Comisión de Transparencia, Participación Ciudadana y Control Social, en atención a lo previsto a la Ley Orgánica de la Función Legislativa y la Constitución de la República del Ecuador, conoció y tramitó el proyecto de Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Posterior a ello, y agotado el debido proceso parlamentario, se aprobó el informe correspondiente, cuyo debate hoy lo conocemos aquí en el Pleno de la Asamblea Nacional. Es importante señalar, señores asambleístas, que para la elaboración de este informe, así como para el perfeccionamiento de esta ley, se realizó un análisis técnico, jurídico, riguroso, en el que se consideró el ordenamiento jurídico vigente. Se recogieron observaciones realizadas por los expertos en materia constitucional, eso fue muy importante, varios abogados litigantes en el libre ejercicio, funcionarios judiciales, quienes están en la práctica diaria del derecho constitucional, participaron de las mesas de diálogo, de debate sobre la construcción de este informe. Y ha sido importante porque se tomaron en cuenta cada una de las observaciones de los servidores públicos relacionados con la temática que aborda esta propuesta normativa. Señor presidente, colegas asambleístas, como podrán observar, ustedes tienen el contenido de este informe en sus computadoras, fue enviado con el tiempo correspondiente para que puedan también realizar el análisis de este proyecto de reforma a la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Está compuesta por 17 artículos en los cuales se establecen modificaciones sustanciales a la ley vigente para asegurar que el sistema de administración de justicia constitucional y las garantías jurisdiccionales cumplan con el fin constitucional legítimo para el cual fueron creadas. Esto es la protección efectiva y eficaz de los derechos establecidos en la Constitución de la República del Ecuador y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Vamos con el primer punto. El proyecto reforma el artículo 7 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional para establecer criterios de competencia en el conocimiento de garantías jurisdiccionales. Se establece cuatro criterios. Por regla general, es competente el juzgador del lugar en donde se origina el acto o omisión impugnado. Excepcionalmente, es competente el juzgador del lugar del domicilio de la persona afectada, siempre que los efectos del acto o omisión impugnado se manifiesten en su domicilio. Cuando exista varias personas afectadas por un mismo acto o omisión, es competente el juzgador del lugar en donde se origina el acto o omisión impugnado. También, cuando el accionante sea una persona jurídica, esto también es muy importante, es competente el juzgador del lugar donde se origina el acto o omisión y, excepcionalmente, el juzgador del lugar en que se encuentre domiciliada la matriz de la persona jurídica. Esta reforma establece reglas claras y, por supuesto, precisas de competencia para evitar el abuso de las garantías jurisdiccionales. A partir de los criterios jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional, se ha desarrollado lo que ya he mencionado. Con lo cual, se evita, reitero, un mal uso de las garantías jurisdiccionales, limitando que estas puedan ser presentadas en cualquier parte del territorio ecuatoriano a conveniencia del accionante. Y eso ha sucedido. Hemos sido testigos de estas circunstancias, lo que hoy estamos delimitando a través de esta reforma. Vamos con el siguiente punto, la modulación de la sentencia. Por ahí escuchaba algunas observaciones sobre ello y para eso precisamente es el debate, para eso precisamente es este encuentro en el que hoy hemos sido convocados aquí en la Asamblea Nacional. Por lo tanto, quiero decirles que esta propuesta normativa modifica el artículo 21 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, con el propósito de incorporar criterios para que durante la fase de cumplimiento de la sentencia, el juzgador pueda modular las medidas dispuestas en sentencia siempre y cuando se cumpla los siguientes parámetros. Que la modulación sea motivada de forma suficiente, fundada en razones fácticas o jurídicas que tornen inejecutable o de difícil ejecución las medidas inicialmente ordenadas. Que puede suceder, no nos vamos a aislar a esto, puede suceder. Tercero, que no implique una disminución arbitraria de las partes, en cuanto a la reparación, esto también es importante, esto es necesario que se observe. Que no genere un enriquecimiento injustificado en las partes beneficiarias de la reparación, también hay que tener atención con ello. Que garantice que la reparación sea consecuente con la naturaleza y la gravedad del derecho vulnerado para permitir la restitución o reparación integral, conforme al principio de proporcionalidad. El cambio normativo, señores, está orientado a evitar que la modulación de las medidas de reparación dispuestas en sentencias sean empleadas de forma inadecuada para disminuir injustificadamente las reparaciones, o por el contrario, para generar enriquecimientos indebidos, de manera que la modulación sea una herramienta, ojo con esto, excepcional, motivada y proporcional. Vamos a ese camino, a hacer una revisión motivada, excepcional y proporcional. Vamos con otro punto que contempla este informe, la acción extraordinaria de protección en cuanto a la suspensión de la ejecución de la sentencia, que también he visto que existe ahí observaciones. Reitero, para eso es el debate, para eso es este encuentro en el que estamos aquí todos, esta sesión, para poder argumentar con el respeto, con la altura que corresponde y poder llegar a una normativa que beneficie a todos los ecuatorianos, porque hacia ello trabajamos. El proyecto incorpora el artículo 21.1 y el numeral 7 en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en lo que establece la posibilidad de que las decisiones judiciales impugnadas, mediante acción extraordinaria de protección, de forma excepcional, constitucional puedan ser suspendidas en la sala de admisión de la Corte Constitucional al momento en que admita la acción, siempre y cuando concurra las siguientes condiciones, ojo ahí, que la ejecución implique la transferencia, pago o disposiciones de recursos públicos o patrimoniales que puedan ocasionar un perjuicio grave, irreparable o de difícil reparación al Estado, a terceros de buena fe o al interés público. Me detengo aquí y les doy un ejemplo claro, porque es importante cuidar las finanzas del país, es importante también que se tomen decisiones coherentes y evitemos lo que pasó con Senel. Se mandó a devolver, ahora los trabajadores tienen que devolver lo que en una sentencia les pagaron, eso no puede volver a suceder, por lo tanto, aquí estamos delimitando de manera clara las condiciones para que la sala de admisión, momento que admite, suspenda cuando se trate de esta condición, de recursos públicos o patrimoniales. Ahí hay que tomar conciencia también y de la responsabilidad que se tiene dentro del ámbito constitucional. También que existan razones fundadas que permitan advertir que la sentencia impugnada pueda haberse dictado con ocasión de una desnaturalización o improcedencia de las garantías jurisdiccionales, que también puede suceder. Y ahí está el trabajo de los constitucionalistas, de los jueces en esa área. Y que se justifique que la suspensión precautoria resulta proporcional, idónea y necesaria para evitar la consumación de daños irreversibles. Estos son los requisitos que se establecen, las condiciones que se establecen de manera excepcional para que pueda darse esta suspensión de ejecución de sentencia, señores. Y tiene coherencia, por supuesto, porque la modificación busca evitar, busca prevenir que a propósito de la desnaturalización de las garantías jurisdiccionales se ejecuten decisiones judiciales que ordenan reparaciones económicas desproporcionales y arbitrarias que pueden ocasionar un perjuicio grave e irreversible al Estado, a terceros de buena fe o al interés público. Por lo tanto, hay que trabajar con conciencia de ello y tener claridad de cuándo sí, cuándo no. Y por eso se establecen estas condiciones. Vamos a otro punto. La propuesta también añade en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional una disposición la cual se incorpora dentro del objeto de la acción extraordinaria de protección a los actos que determinen la cuantificación de indemnización a obligaciones económicas derivadas de procesos de garantías jurisdiccionales. Este cambio legal busca asegurar que exista un mecanismo de impugnación para poder recurrir en cuanto al contenido de los autos de cuantificación económica que se viene realizando, pero que hay que regularlo en la norma. Otro punto, los requisitos de la acción extraordinaria de protección, señores. Este proyecto, en el artículo 62 de esta ley, establece los requisitos de admisión de la acción extraordinaria de protección, de acuerdo con su naturaleza jurídica y para evitar también interpretaciones discrecionales en la admisión de la garantía jurisdiccional que se presenta ante la Corte Constitucional en cuanto a la acción extraordinaria de protección. En este sentido, quiero aquí mencionar algo importante. Se eliminan dos requisitos que son, que el recurrente justifique argumentadamente la relevancia constitucional del problema jurídico y de la pretensión. Dos, que el admitir un recurso extraordinario de protección permita solventar una violación grave de derechos, establecer procedentes judiciales, corregir la inobservancia de precedentes establecidos por la Corte Constitucional y sentenciar sobre asuntos de relevancia y trascendencia nacional. Aquí es importante, porque yo le pregunto, un ecuatoriano, un ciudadano que va y presenta y está en la lucha de una garantía constitucional, recurre a la Corte con una acción extraordinaria de protección y le dicen inadmitido porque su caso no es de relevancia. ¿Por qué? O sea, tiene que inadmitirle porque no es de relevancia nacional. Todos los casos son importantes, pero hay que saberlos justificar. Y también tiene que darle precedentes judiciales, tiene que demostrarle lo que les he mencionado, procedentes judiciales, precedentes establecidos por la Corte. Todo lo que responde al ciudadano que presenta la acción extraordinaria de protección, eso es facultad de selección y revisión de la Corte Constitucional. Entonces, estamos eliminando estos dos requisitos de la acción extraordinaria de protección, esto de acuerdo a las observaciones que han hecho varios juristas, decanos de derecho constitucional y abogados en libre ejercicio, que nos han hecho estas observaciones de manera reiterada en las mesas de debate. Y por otra también, contiene criterios objetivos, señores, susceptibles de interpretación que pueden conducir a una decisión no objetiva respecto a la admisión de una acción extraordinaria de protección, así que estamos eliminando estos dos requisitos de acción extraordinaria de protección. Vamos con el siguiente, que también he escuchado que existen observaciones sobre ello, pero bueno, vamos al debate. La propuesta agrega los artículos 39.1, 39.2 y 42.1 y modifica el artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional con el propósito de establecer el análisis de admisibilidad y el análisis de procedencia de la acción de protección, es importante esto, así como también especificar claramente cuáles son las causales de inadmisión y cuáles son las causales de improcedencia de la garantía jurisdiccional. El análisis de admisibilidad se realiza el momento de calificar la garantía jurisdiccional en el que se examina el cumplimiento de los requisitos, es decir, se hace un análisis de forma y culmina con el auto de admisión, admitiendo o inadmitiendo la acción de protección. El análisis de procedencia se realiza al momento de dictar la sentencia, en el que se examina ya cuestiones de fondo y culmina con la sentencia aceptando o negando la garantía jurisdiccional y reparando el acto supuestamente vulnerado, el hecho o el acto que se haya vulnerado de acuerdo a la persona que plantea la acción de protección. Adicionalmente, la propuesta agrega a las causales vigentes las siguientes causales de inadmisión. Cuando la acción de protección interponga en contra de decisiones emitidas por árbitros o tribunales dentro de un proceso arbitral. Segundo, cuando se impugnen actos normativos con efectos generales. Las modificaciones normativas sobre el análisis de admisibilidad y el análisis de improcedencia buscan dotar de previsibilidad, certeza y seguridad jurídica, por supuesto. Eso es lo que buscamos, certeza, seguridad jurídica, reglas claras a las actuaciones de los jueces constitucionales para que exista una aplicación uniforme en el conocimiento y sustanciación de la acción de protección. Y esto no es un invento que se nos ocurrió y lo pusimos en el informe. Por favor, esto está sustentado y armonizado, la norma, con lo dispuesto por la Corte Constitucional de la República del Ecuador en cuanto a sus sentencias, 102-23-CEP-CC y con la jurisprudencia constitucional 308-14-EP-20 y 55-10-SEP-CC de la Corte Constitucional. Por lo tanto, ya lo ha dicho la Corte, lo que estamos haciendo es armonizando y ubicándolo en el texto legal. Vamos al siguiente. También el proyecto modifica el artículo 142 de esa ley a fin de establecer los requisitos de la consulta de norma. Ojo ahí, la consulta de norma, especificando que cabe únicamente cuando exista una duda razonable, objetiva y debidamente motivada sobre la constitucionalidad de una disposición jurídica que deba ser aplicada de manera directa y necesaria para resolver un caso concreto, bajo su conocimiento. La propuesta establece que la Corte Constitucional tiene el plazo improrrogable de 45 días para resolver y en caso de que no lo haga dentro de este plazo, el máximo organismo de administración de justicia constitucional pierde competencia para pronunciarse. Por consiguiente, el proceso judicial, en virtud del cual se elevó la consulta, continuará su sustanciación hasta su conclusión. Esta reforma garantiza la materialización del principio de constitucionalidad en cuanto a la celeridad que rige en la administración de justicia. Deben cumplirse los plazos, más cuando se trata de consulta de norma. ¿Por qué lo digo? El proyecto, además delimita las atribuciones de la Corte Constitucional, puede ejercer en las decisiones que adopte dentro de la consulta de norma. Ojo, en este contexto se establece que la Corte Constitucional, cuando determine que la norma consultada es contraria a la Constitución, ojo, resolverá su expulsión lógico del ordenamiento jurídico al considerarlo inconstitucional. Sin embargo, no podrá desarrollar el contenido de la norma para adecuarlo al marco constitucional, pues en caso de requerirlo, deberá remitir a la Asamblea Nacional para que efectúe los cambios que correspondan conforme al ámbito de nuestras competencias. Me detengo aquí. Hemos visto cómo, a través de consultas de norma, la Corte Constitucional ha desarrollado norma. No sólo declara inconstitucional un artículo, sino también dice, cómplase ciertos requisitos. ¿A quién le compete eso? ¿Quién tiene la competencia de desarrollar norma, de derogar, reformar, de aprobar leyes? A nosotros, señores asambleístas. A nosotros, a la función legislativa. No a la Corte Constitucional. La Corte verificará la constitucionalidad, sí, de un acto normativo, de una norma, de una ley, de un reglamento, pero no va a poder hacer, no tiene la competencia nuestra, pues. Si no, se convertiría en un legislador paralelo. Por lo tanto, aquí estamos estableciendo de manera clara. Declara la inconstitucionalidad, ok, pero el desarrollo de norma le corresponde a esta institución. En definitiva, el proyecto de ley busca garantizar que la justicia constitucional y las garantías constitucionales cumplan con el objetivo real para el cual fueron creadas. y no sean empleadas para fines distintos a los previstos en el diseño constitucional. Por tal razón, señores asambleístas, a todos ustedes, el proyecto de ley orgánica reformatoria a la ley orgánica de garantías jurisdiccionales y control constitucional es una iniciativa legislativa que guarda armonía y coherencia con la constitución de la República del Ecuador y con el ordenamiento jurídico vigente. Muchísimas gracias.