Intervención

Asambleísta Juan Gonzaga Sesión 128

2 de octubre de 2026 · 10:34 · 2 oradores identificados

Clip oficial con una sola intervención de Juan Marco Gonzaga Salazar.

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0:0010:34

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0:00 Arisdely Paola Parrales Yagual identificado por voz

de la asambleísta Ana María Raffo en este segundo debate del proyecto de ley reformatoria a la codificación de la ley de inquilinato. Siguiente intervención a cargo del legislador Juan Gonzaga.

0:09 Juan Marco Gonzaga Salazar identificado por rótulo

del pueblo ecuatoriano. Siempre en esta reflexión y básicamente en relación a lo que significa la legislación social, hay que entender la dinámica de lo que nosotros consideramos la vulnerabilidad de dos actores. Si bien no estamos hablando de un grupo prioritario que como tal, conforme a las normas jurídicas, requiere una atención preferente y especializada. Pero cuando vi la palabra irrenunciabilidad de derechos, la primera impresión respecto de aquello es establecer cuál de los dos grupos, cuál de los dos actores vamos a entenderlo como vulnerable, para entender en este caso el reconocimiento bajo el principio de irrenunciabilidad.

Y sí, en efecto, en relación a la determinación del derecho que se ejerce de propiedad en relación al dominio para disponer de un bien inmueble y como tal garantizar en este caso el derecho de habitación que requiere una familia. Indudablemente que las alertas en las cifras estadísticas que nos han dado los compañeros advierten, pues que sí, de 100 familias aproximadamente 36 viven bajo la situación de una relación de arrendamiento. Esta perspectiva en relación a parámetros que se establecen como derechos, creo que cuando hacemos una retórica de lo que significa las fuentes del derecho entre una de aquellas, las que había citado la presidenta, en relación a la costumbre, porque la costumbre en relación a la serie de actos, eventos repetitivos se han constituido como hábitos y que si bien hace 20 años esta normativa, la ley de inquilinato, no ha sido revisada en su contexto, hay que entender que también ha sido la costumbre y estos actos repetitivos los que han preestablecido las condiciones para generar una relación de arrendamiento.

Una de esas, la más clara en relación a los derechos del arrendador, precisamente es la garantía que se consigna y que la costumbre se ha establecido en dos canos de arrendamiento para establecer posibles daños que pudieran realizarse en relación a la ocupación, al uso o a la utilización que tiene en este caso el inquilino, llamado también el arrendatario. Quiero con esto dejar claro que la posición de esta ley indudablemente no tiene un carácter o un sesgo ideológico, pero en todo caso se trata de poder establecer cuáles son las condiciones con las cuales se ejercitarían los derechos, tanto del inquilino o del arrendatario, tanto del dueño del predio o también llamado arrendador.

Y aquí en esta determinación creo que buena parte de aquello en relación a esta presunción y más que presunción es la determinación de vulnerabilidad que tiene el arrendatario o el inquilino. Porque muchas de las veces cuando se modula esta interpretación de que es la costumbre la que genera el derecho, hemos determinado que en buena parte del país, en buena parte de los gobiernos autónomos descentralizados municipales, no participan en la determinación del precio o del valor máximo que podría costar, en este caso, un cuarto de habitación, un departamento de habitación.

Entonces, aquí sí es imperativo el hecho de que en el buen entendido de la propia normativa y que es el artículo 10, que no se lo ha tocado, de la ley de inquilinato, se puede establecer cuáles son los criterios para establecer la determinación respecto de las condiciones con las cuales se deba fijar el precio o el canon de arrendamiento mensual, entendiendo de que esta variación va a depender de índices que nos da el INE respecto de la pobreza, es decir, que un canon de arrendamiento no podrá ser el mismo en los distintos niveles o regiones que tenemos en el país.

posiblemente en la Amazonía sea un poco más elevado o posiblemente pudiera ser, en este caso, menor al del resto del país. Lo que quiero establecer es que cuando en las facultades de la emisión de importantes documentos, que igual no se los ha requerido porque cuando algún arrendatario o un arrendador quiera hacer exigible sus derechos, normalmente bajo la expectativa de un acuerdo verbal, tenga luego que preestablecerlo de manera escrita para formalizar, en este caso, una acción judicial. Las cifras del tratamiento de las controversias de inquilinato no son mayormente relevantes y me parece que uno de los elementos respecto de la imposibilidad de generar el acceso de la justicia para resolver estos problemas, que bien se los podría resolver bajo el mecanismo que han propuesto de la mediación, debe ser un requisito obligatorio, que si bien la mediación es un proceso voluntario sujeto a las condiciones que puedan establecerse, creo que es indispensable y obligatorio el hecho de que la norma contemple de que en todo conflicto de inquilinato, de arrendamiento y que tenga como concepto básico el uso para fines residenciales, tiene que someterse obligatoriamente a la mediación.

Yo comparto con la posición de la compañera Rajo en el sentido de que este debe ser un requisito para proponer una acción judicial y si no llegaron a un acuerdo respecto de este entendimiento en la mediación, debe existir al menos la constancia de que se generó la conciliación o el proceso de mediación, pero existió la imposibilidad de llegar a acuerdos respecto de los términos que pudiera reclamar o el inquilino o el dueño de la casa, llamado arrendador arrendatario. Entonces, este requisito sí es indispensable porque hay que pensar que en muchas de las ocasiones un canon de arrendamiento respecto de un cuarto de habitación posiblemente con condiciones mínimas podría costar en alrededor de unos 40 o 50 dólares.

Un departamento, lógico, entendiendo con todas las comodidades que pudiera tener, pudiera llegar a costar entre mil dólares o más. Cuando se generen estos requisitos previos para establecer la factibilidad que tiene que dar el Consejo de la Judicatura, hay que entender que tiene que ser un proceso gratuito, porque sepan ustedes quienes posiblemente han tenido la oportunidad de someterse a un procedimiento de conciliación o de mediación, es pagado. Entonces, me parece que más allá de la determinación del principio de proporcionalidad hay que tomar en cuenta estos criterios a efectos de que puedan ir reglados, normados en la ley y no generar ninguna ambigüedad respecto de estas desproporciones que existirían.

Lo otro tiene que ver que la determinación de las responsabilidades de los niveles de gobierno, en especial los gobiernos autónomos descentralizados municipales, que tendrían en este caso en la facultad para establecer el establecimiento no sólo de los máximos o los techos para determinar los cánons de arrendamiento, sino para determinar con esto el certificado de fijación de cánons, la inscripción de contratos y el certificado de inscripción. La norma que se ha propuesto en el proyecto de ley se establece como una cuestión facultativa y dice, los gobiernos autónomos descentralizados municipales podrán.

Me parece que esa determinación de podrá, que si bien no es una competencia exclusiva, sino una gestión concurrente para resolver los problemas de determinadas circunscripciones cantonales, debe dar el empoderamiento como un deber jurídico, es decir, no bajo el verbo rector que podrá, sino que deberá, para que se pueda generar la obligación y que la instancia administrativa del gobierno municipal no sólo sea una instancia de mera tramitología, sino que más bien pudiera articular inclusive la resolución de conflictos que pudieran establecerse entre el arrendador y el arrendatario.

Inclusive, me atrevería a decir que en relación a la misma observación que se ha hecho, en quien me antecedió de la palabra, se hablaba respecto del proceso de notificación y el trámite de desausos. Porque es verdad, posiblemente no todos tengamos la oportunidad de generar los problemas que tiene alguien que vive fuera del casco urbano y que tenga que realizar un traslado del notario, del funcionario competente para ir a citarle al arrendador o al arrendatario a más de 10 kilómetros y en donde la diligencia pudiera costar más que inclusive la sola fijación de un cano mensual de arrendamiento.

Entonces, el criterio que tienen respecto de que sea la notaría la que tenga que interactuar, me parece también que debería revisarse en la medida que inclusive los propios niveles de gobierno municipales pudieran adjudicarse estos trámites, que como digo, son administrativos. Y qué mejor que los niveles de gobierno municipal, el que conoce sus territorios, al momento de establecer esa normativa secundaria, que son las ordenanzas, pudieran un poco establecer una mejor resolución de los conflictos. Y ahí sí, con cierta compatibilidad, establecer que no podemos utilizar al sistema judicial para resolver problemas que posiblemente pudieran volverse intrascendentes respecto de obtener una sentencia para generar la exigibilidad del derecho ya del arrendador, ya del arrendatario.

Entonces, me gustaría comedidamente que la comisión, en el acierto que tienen en este proyecto de ley, pudieran un poco observar estas recomendaciones con la finalidad de adecuar una normativa que permita optimizar la gestión de los gobiernos municipales, flexibilizar los trámites que tengan que realizarse en relación a la fijación, a la inscripción y al trámite de los certificados de arrendamiento, y más que nada pudiera generar, en este caso, si la idea es establecer un grupo vulnerable, siempre van a ser en este caso los inquilinos o los arrendatarios.

Mi palabra, señor presidente.

10:31 Arisdely Paola Parrales Yagual identificado por voz

Gracias, asambleísta.

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