el asambleísta Kevin Gallardo. Gracias, presidente. En relación a los puntos o criterios emitidos por el asambleísta Palacios, con absoluto respeto y fomentando también el debate, considero importante dar contestación a dos de los argumentos que he referido de manera errónea. En primera instancia hay que iniciar explicando que el procedimiento, que la extradición propiamente como una figura que deriva del derecho internacional público, no es un proceso jurisdiccional propiamente o solamente jurisdiccional. Razón por la cual el proyecto de ley en el artículo 6 hace referencia a que el ente encargado de la rectoría dentro del proceso jurisdiccional y administrativo es la Corte Nacional de Justicia. Razón por la cual desde el derecho administrativo, desde el derecho penal, desde el derecho constitucional, está bien que la Corte Nacional de Justicia debe el procedimiento administrativo. No existe injerencia de funciones por parte del presidente de la república porque el presidente de la república, según la ley que la estamos debatiendo, el presidente de la república no le dice a la Corte Nacional declare o no declare procedente la extradición. Lo que el presidente de la república, según mandato constitucional del 416, como en toda la comunidad internacional sucede, es el presidente de la república el encargado de concretar y materializar la política exterior de los estados. El presidente de la república no emite una decisión jurisdiccional, razón por la cual no existe injerencia en las funciones porque las funciones están siendo cumplidas de manera eficiente como bien lo manda la constitución. No es el presidente de la república el encargado de sancionar, de juzgar, porque no se trata de un procedimiento jurisdiccional. La decisión del presidente se la toma en base a la soberanía que él representa por naturaleza propia de la representación que merece por parte del pueblo ecuatoriano, razón por la cual el criterio de que existe una injerencia de funciones, que se mete la mano a la justicia, no es cierto. El presidente asume su responsabilidad como ejecutor de la política exterior, él no le está diciendo a la Corte Nacional de Justicia declare si o no procedente un proceso de extradición. En segunda instancia decía el asambleísta Palacios que no se detadan cuáles son los delitos políticos en la normativa. Ni la misma comunidad internacional ha permitido generar un listado de qué delitos son considerados políticos y qué delitos no son considerados políticos. Lo que ha hecho la comunidad internacional es dividir a los delitos políticos en dos clases, los delitos políticos puros que son aquellos que atentan contra la soberanía del Estado y los delitos políticos relativos, que son delitos comunes efectuados por la misma condición de la naturaleza política. Pero la respuesta a la interrogante del colega legislador Palacios está contemplada en la misma ley, en el artículo 19. Claramente dice en el primer inciso, en el primer numeral, condiciones generales para denegar la extradición pasiva. Uno, cuando se traten de delitos de carácter político no serán considerados como delitos políticos los actos de terrorismo, los crímenes tipificados en el Estatuto de Roma, referente al derecho internacional humanitario, razón por la cual de manera abstracta la normativa claramente hace referencia que los sujetos de extradición no se podrá generar este proceso de extradición cuando se traten de delitos políticos puros y no de delitos políticos relativos. Creo con estas dos intervenciones dar contestación a las interrogantes y observaciones que han sido planteadas por el colega legislador Palacios. Gracias presidente. Gracias, asambleísta.