🏛️ Asamblea Abierta

Asambleísta Juan Gonzaga - Sesión 092

📅 Fecha: Fecha no disponible

⏱️ Duración: 13 minutos

🎤 Oradores: 1

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Quién habla

  • Juan Marco Gonzaga Salazar (13 min, 1831 palabras)

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🕒 0:09 Juan Marco Gonzaga Salazar (100%)
Gracias, señora Presidente. Un cordial saludo a todos los compañeros y compañeras que forman parte de este Parlamento, de igual manera como debe ser un saludo al pueblo ecuatoriano y de manera particular a mi provincia. Yo creo que en la dimensión del tratamiento de esta ley todos los argumentos son válidos, partir desde la persuasión de que tenemos una función judicial que posiblemente, digo posiblemente en relación a determinados actores que tienen esta potestad jurisdiccional están actuando en contra de lo que dispone la ley. No todos, por supuesto, no podemos generalizar la regla y por unos malos decir que es todo el sistema judicial el que está perturbado. Y en fin, hay que entender que la dimensión o la respuesta que tiene en este caso la justicia constitucional a través de lo que fuere el amparo constitucional, hoy acción de protección, el habeas data, el acceso a la información pública, el habeas corpus, la acción por el cumplimiento, finalmente la acción extraordinaria de protección. Son herramientas que permiten efectivamente precautelar la garantía que tenemos todos los ciudadanos respecto del abuso, de la arbitrariedad, de la falta de democratización respecto de las acciones del poder público. Y básicamente el entendimiento de estas acciones profieren precisamente a generar un control respecto del posible despotismo con el que podría actuar el Estado en contra del ciudadano. Hay que entender, y en la dinámica de las estadísticas a los que varios compañeros legisladores se han referido, el sujeto como tal pasivo que ha recibido muchas de estas acciones de protección es precisamente el Estado. Y ahí sí vamos a establecer que el Estado es el mayor violador de los derechos constitucionales, violentando aún la regla que establece que el Estado tiene como deber fundamental respetar y hacer respetar los derechos humanos. Pero nos hemos centrado sólo en dos garantías jurisdiccionales las que han promovido el debate, y bien vale la pena merecer la atención, que la acción de protección como tal tiene por objeto la tutela de todos los derechos, en este caso voy a referirme a los que están previstos en el 66, reconocidos actualmente como derechos de libertad, bienes jurídicos que merecen la protección a través de esta garantía jurisdiccional que es bastante amplia. Y ahí se habla siempre del trabajo, de la dignidad, de la honra, de la propiedad, etc. Pero de manera particular el que ha generado mucha incidencia dentro de la aplicación es el habeas corpus. Y el habeas corpus conocido históricamente porque inclusive quien no conocía respecto de la naturaleza propia, un edil en este caso, que con la función de alcalde era el que concedía, hoy se ha otorgado a través de la institucionalización de esta garantía jurisdiccional, la facultad para alguien que conozca del derecho pueda generar la garantía de cuatro derechos fundamentales, el de la vida, el de la integridad, el de salud y el de libertad. Pero siempre ha preestablecido la naturaleza propia el de libertad. ¿Y cuál es la razón de ser fundamentalmente de este habeas corpus? Ya han referido muchos ejemplos de jueces que, contrarios a lo que dispone la naturaleza de este habeas corpus, que ha sido desarrollado inclusive por la determinación de un efecto reparador, de un efecto preventivo, de un efecto correctivo, restringido o instructivo, se ha deslindado de la obligación. Y claro, sólo hablando exclusivamente del tema de libertad. Yo no voy a decir cuál bien jurídico es más importante, pero creo que la lógica nos va a llevar a entender de que la vida, la salud, la integridad son los fundamentales. Y que en los ejemplos que han colocado en la inadecuada instrumentalización de la acción de protección. Es cierto, muchas personas han optado por adecuar la vía de la acción de protección, dejando de lado la vía ordinaria, bajo el pretexto de que es la más eficaz y la que podría garantizar el reconocimiento de estos derechos. Sin embargo, hay que reconocer que ha habido una extra limitación, insisto, no de todos, de esos jueces que motivan de que en efecto sea la propia Corte Constitucional la que ha tenido que modular y decir en qué casos procede la acción de protección y en qué casos no procede. Esto en función de la determinación objetiva del artículo 42 de la ley orgánica de garantías jurisdiccionales y control constitucional. Y que, en cierta forma, las adecuaciones que ha tenido la Corte Constitucional convocan, en este caso, a que generemos este debate, a que los aportes que podamos formular indistintamente de la determinación ideológica política, tenga como objeto generar reglas claras y precisas de cuándo debe proceder una garantía jurisdiccional. No hemos dicho nada respecto de la viasdata, no hemos dicho nada respecto del acceso a la información pública, que también son instituciones que requieren ser moduladas, efectos de entender que son todas. Y aquí me voy a referir concretamente a lo que la propuesta genera, porque me parece que es una propuesta elocuente con la realidad, podría engranar, inclusive, con los aportes que podríamos generar. Pero me ha llamado la atención, y voy a compartir esto con el compañero Serrano, cuando refería que en relación a la competencia, sí, creo que es importante que respetemos de manera fundamental lo que está previsto en el artículo 86, que a más de determinar, en este caso, dónde pudiera determinarse la relación del acto o omisión, debe ser también competente en relación a dónde se puedan producir los efectos. No hacerlo esto significaría generar una antinomia con una regla constitucional. En cuanto haga relación a esta diferenciación que se hace entre la admisibilidad y la procedencia, ya que estamos hablando de un proceso previo de calificación, de calificación de la forma, entendería que sí, sí es procedente, porque no se está restringiendo derechos. Creo que la admisión debe ser el primer escenario donde el juez constitucional, o hasta ahora, el juez general, que con funciones de juez constitucional, pudiera hacer una observancia única y exclusivamente en cuanto haga relación a la determinación de la admisión, que no tiene como propósito hacer un pronunciamiento de fondo, porque, indudablemente, respecto de aquello, tendría que observarse la tramitología que tiene y al final determinar si procede o no procede, en este caso, en la pretensión misma, la declaratoria de la violación de un derecho constitucional. Quiero también hacer mi aporte cuando en el artículo referente al habeas corpus y numerado 11 en relación al 44 y el 2 en relación al 44 mismo, ya se están advirtiendo dos instituciones que me parece que deben diferenciarse. El uno que habla respecto de la procedencia del habeas corpus con un juez constitucional y el otro que habla del habeas corpus con un juez de garantías penitenciarias. Actualmente, el sistema ecuatoriano no tiene un sistema de jueces en garantías penitenciarias y en muchos de los casos son los jueces de garantías penales los que asumen esta responsabilidad. Y digo, si el Código Orgánico Integral Penal ya establece los derechos de las personas privadas de la libertad, los PPL, no podríamos establecer en este caso una diferenciación entre lo que significa un habeas corpus en materia constitucional y un habeas corpus en materia penitenciaria, porque hay que entender que el habeas corpus como tal, ahora, con el cumplimiento de la constitución de las unidades especializadas de justicia constitucional son los que deben conocer, porque va a existir un antes y un después. Formalmente, en relación al cuestionamiento de la ilegitimidad, arbitrariedad o ilegalidad de una medida de prisión preventiva, es lógico que el habeas corpus debe ser conocido en este caso por un juez constitucional, pero el proyecto hace una advertencia respecto de aquellas personas que ya tienen sentencia ejecutoriada, en donde el propósito del habeas corpus ya no sería la libertad, sino sería más bien la integridad, la salud y la vida. Y esta responsabilidad fundamental considero que no es pertinente otorgarle la función a un juez de garantías penitenciarias, porque en este caso el juez de garantías penitenciarias podría ser el responsable respecto de otro tipo de derechos, pero no de estos derechos fundamentales. Cuando se estableció la facultad, o al menos esa es la pretensión de que el juez de primera instancia pudiera modular, creo que es correcto. Sin embargo, en la determinación de generar un alcance que pudiera revisar lo que hizo la instancia superior o la instancia adquen, no sería posible, sino únicamente en cuanto haga relación a la modulación para garantizar la reparación o garantizar la ejecución. Y qué bueno que en el alcance de este seguimiento para garantizar esa ejecución no sea únicamente la Defensoría del Pueblo, sino que fueran otras instituciones del Estado, porque finalmente a la Defensoría del Pueblo, en el marco de las competencias constitucionales que tiene, también está facultada para promover y recargarle de funciones en razón de ser de la competencia para la defensa de consumidores y usuarios, y recargarle más el seguimiento del cumplimiento de una sentencia constitucional, creo que sería sobrecargar la responsabilidad que tendría esta institución. Por tanto, considero que es acertado también delegar y desplezar la responsabilidad en este caso a otras instituciones. Finalmente, un aporte que considero es importante, lo tenga en cuenta la Comisión, es de que en relación a lo que determina el artículo 20 de la Ley Orgánica de Garantías Curricionales y Control Constitucional ya establece que se debe declarar la violación de un derecho y debe en esta misma resolución declarar la responsabilidad del funcionario responsable de la violación del derecho constitucional. Sin embargo, en el artículo 17 de esta ley no determina como un requisito de la sentencia que esta persona sea responsable y puede causar la repetición que tendría el Estado. Porque la violación de un derecho constitucional no debe causarse únicamente en función de decir se declara el derecho y repara el derecho del Estado. Y la pregunta es, ¿y qué pasa con el funcionario que actuó autoritariamente, que actuó con arbitrariedad y que violentó los derechos? Me parece que eso es importante que lo tenga en cuenta también la Comisión. Y en relación precisamente a todas estas observaciones que en relación a otras también me llama la atención con esto termino, en relación a la suspensión precautoria que se determina en el 21 y 62. Es correcto, comparto con ello. Pero que estos criterios de proporcionalidad, de idoneidad y de que sean necesarias tienen que encajarse en función del derecho o del bien jurídico que se pretende precautelar. Porque no vamos a esperar tres, cuatro años luego de la del auto que puede dictar en este caso la admisibilidad de una acción extraordinaria de protección, decir para garantizar su derecho a la salud le vamos a hacer una suspensión del reconocimiento económico como parte de la reparación integral. Creo que en aquello queda modular precisamente en derechos fundamentales como los que protege el habeas corpus. Junto a esta precisión y otras haré llegar oportunamente a la Comisión. Mi palabra señora Presidente.

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