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Keevin Fernando Gallardo Ruiz (100%)
Buenos días, presidente, colegas legisladores. En primera instancia quiero enviar un saludo de reconocimiento y de carisma también a mi provincia de Chimborazo, a la ciudad de Río Bamba. Y frente al debate que el día de hoy nos reúne, presidente, quiero iniciar también saludando el aporte de la comisión, que ha realizado un informe para primer debate bastante completo y que genera también una percepción de aceptabilidad por parte de estos asambleístas. La constitución o el derecho constitucional, el amplio catálogo de derechos que tenemos en la constitución del año 2008, no tendrían razón de ser si no estuvieran custodiadas por sus garantías jurisdiccionales, es decir, una constitución con un bloque, un catálogo de derechos supremamente amplio, no tendría una razón de ejecutabilidad si no existiesen garantías jurisdiccionales. Frente a ello es que también parte de los principios de supremacía del texto constitucional contemplados en el 424 y siguientes de la constitución, hacen referencia precisamente a esta solvencia que se debe mantener dentro del ejercicio de ejecutabilidad de los derechos. Razones como la competencia, el abuso de derechos en garantías jurisdiccionales, son fundamentales para evitar lo que ya hemos visto que está sucediendo con el abuso de las garantías jurisdiccionales. En el mismo sentido, referente a la declaratoria jurisdiccional previa, referente a dolo y situaciones como manifiesta negligencia o error inexcusable, pues también son de aplicación fundamental y que los vamos a sustentar con unos ejemplos más adelante. La relación con la modulación de las medidas dispuestas en las sentencias también me parece una idea innovadora que también serán sustentadas, tomando en consideración el criterio que otorgó el colega legislador de la bancada de la revolución ciudadana que las anunciaré posteriormente. En materia de selección de sentencias del artículo 25, la acción de protección del artículo 39 siguiente, el análisis de admisibilidad y procedencia del artículo 39.1 y 39.2, el análisis de procedencia y demás. Y es aquí donde quiero traer a consideración una serie de ejemplos referentes por los criterios expuestos por el asambleísta Molina. Él decía, por ejemplo, en su intervención que nos incomoda el caso de habeas corpus del caso de las Malvinas, pues no nos incomoda el caso de la sentencia de habeas corpus, nos solidarizamos con las familias de las víctimas. Lo que sí nos incomoda, por ejemplo, referente a sentencias de habeas corpus, es la sentencia número 9823JH, 23 de la Corte Constitucional, referente a la acción de habeas corpus de Jorge Glass y Salcedo, donde aquí se hace un mal uso de las acciones, de las garantías jurisdiccionales. En la práctica constitucional, por ejemplo, quienes se encuentran con una sentencia ejecutareada, en el caso que lo refería anteriormente, presentan habeas corpus con la finalidad de que se declare o se dicte la inmediata libertad de estas personas que ya han sido sentenciadas por la justicia ordinaria y que de ninguna manera puede ser entendida como una medida adicional o cautelar, independiente de una sentencia que ya fue dictada. Y en este mismo caso, es importante analizar algo que el juez de esa instancia hizo referencia al efecto intercomunis, que según la Corte, pues este efecto mantuvo la condición de malicioso y es aquí donde entra un personaje que es bien conocido por los colegas legisladores de la parte izquierda del hemiciclo, el juez Curipayo, donde aplica con efecto malicioso el tema del intercomunis, con una indistinción de este efecto, dejando también a dos sentenciados en libertad. El juez de Puerto Viejo, que concedió pues habeas corpus a favor de estos actores, se ha extendido también un proceso disciplinario porque no mantenía competencia para pronunciarse con respecto a este caso. Nos preocupa también, no solamente como bancada, sino como ciudadanos, el caso, por ejemplo, del juicio que se encuentra en la Corte Provincial de Santa Elena, con el número 2420-22022-00171, donde el juez Moscoso, el juez Moscoso también de la provincia, hacía referencia a la sentencia donde sin competencia territorial se presentó, cuando no existían razones para poner en duda la presencia de Jorge Glass, se presentó también esta acción de habeas corpus que tuvo que haber sido conocido no en Santa Elena, no por el juez Curipallo, no por el juez Moscoso, sino en la Tacunga. Esto hace referencia también a la figura de error inexcusable que se encuentra anclada con la propuesta legislativa presentada por Diana Jacome. La misma que hace referencia que cuando se violenta la ley expresa o cuando las iniciativas jurisdiccionales son presentadas contraviniendo la normativa expresamente contemplada en la ley, se recae también en la figura del prevaricato. Es precisamente para evitar prevaricato, para evitar el mal uso de las acciones jurisdiccionales, para evitar que personajes que han sido sentenciados por la justicia ordinaria, que han sido declarados culpables en casos de corrupción o en casos de delincuencia común o delincuencia organizada, como el caso del ex vicepresidente Jorge Glass, pues reciban la inmediata libertad de jueces que no tienen ni siquiera competencia para erradicar el uso de sus funciones, sino también que violentan o transgreden la normativa expresa. Nos preocupa también el caso 6423JC, el caso 1923JC, donde nuevamente, señora Presidenta, por favor, que se respete el uso de la palabra risotadas, vienen del lado izquierdo del hemiciclo cuando se tocan temas sensibles de mal uso de garantías jurisdiccionales y cuando se toca también casos relacionados a un ex vicepresidente sentenciado por corrupción. Les pido por favor respeto a quien esté interviniendo. Caso 6423JC, caso 1923JC, nuevamente se hace un mal uso de las medidas cautelares en materia constitucional y se permite la libertad inmediata de personas sentenciadas y declaradas culpables por delitos. De ejemplo, el juez multicompetente del Cantón, Flavio Alfaro, el juez penal de Santo Domingo, ambos fallan contra la norma expresa y declaran la inmediata libertad de personas sentenciadas. Para eso sirve esta ley reformatoria, para evitar el mal uso de las garantías jurisdiccionales, el mal uso del habeas corpus, el mal uso de la acción de protección. Nos incomoda también lo que decía el colega legislador Torres, que se presentan acciones de protección contra entidades del Estado de manera indiscriminada cuando la misma Corte Constitucional ha determinado que en cuestiones laborales o en cuestiones de cálculo de indemnizaciones, la justicia constitucional no es la vía adecuada, sino la justicia ordinaria a través de los estándares administrativos contenciosos. Nos preocupa también el caso de enriquecimientos a través de las sentencias en las medidas de reparación. Esto tiene estándares internacionales derivados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como el caso del campo algodonero versus México, donde ya la Corte Interamericana de Derechos Humanos dice de manera textual que las reparaciones no pueden implicar enriquecimientos ni tampoco empobrecimientos para la víctima. Frente a ello es que la modulación de las sentencias se ajustan a los estándares internacionales y precisamente lo que hace es resguardar los conceptos y preceptos derivados de la jurisprudencia interamericana. Por lo demás, que estamos en un primer debate donde se podrán seguir haciendo las aportaciones correspondientes. Nuevamente felicito a Diana Jacob y a la Comisión por el valioso trabajo que han realizado con respecto de esta normativa, que va a pretender que la acción de protección, que el habeas corpus ya no sean desnaturalizados, donde ya no se puedan conseguir nuevamente jueces como Curipado, los jueces de la provincia de Santa Elena, que otorgan de manera indiscriminada las libertades a través de su pretexto del mal uso de las acciones de protección o en este caso de la acción de habeas corpus. Mi palabra, presidente.